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jueves, 5 de julio de 2012

Legislación dominicana contra la piratería.


Además de las disposiciones de nuestra Ley 65 de 2000 del Derecho de Autor y Derechos Conexos  nuestro país cuenta con otras normas en materia de lucha contra la piratería entre las que podemos citar las siguientes:  
  • Decreto 362 de 2001 Reglamento de aplicación de la Ley 65 de 2000 sobre Derecho de Autor

 Artículo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
6. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.
7. Emitir informe técnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando así sea requerido por el Juez, de oficio o a petición de parte.
8. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos.
9. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.
10. Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, así como disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos infractores.
11. Ordenar, mediante resolución motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.
12. Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
13. Requerir la intervención de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.
Artículo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará un libro de inscripción de los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.
Dicha inscripción deberá renovarse anualmente y será obligatoria para:
1. Clubes o tiendas de video.
2. Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.
3. Importadores y distribuidores de fonogramas.
4. Importadores y distribuidores de programas de computadoras.
5. Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma gráfica.
6. Galerías de arte.
7. Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijación o reproducción de obras protegidas y fonogramas.
8. Estaciones de retransmisión por cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
9. Cualesquiera otras personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada que se publicará en un diario de circulación nacional.
Párrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedirá al interesado un certificado de inscripción o de renovación, según el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.
Artículo 110. La inobservancia a la obligación de inscripción o de sus renovaciones por parte de las personas o empresas indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del artículo 116 del presente Reglamento.
Artículo 111. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor.
Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:
1. Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducción de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.
2. Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta infracción.
Artículo 112. Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:
1. La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.
2. La incautación o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las pruebas documentales pertinentes.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo 113. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.
Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor está facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a petición de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.
3. El perjuicio económico que hubiese causado la infracción.
4. El provecho ilícito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.
5. Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las características de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.
Artículo 116. En los términos del artículo anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:
1. Amonestación.
2. Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.
3. Reparación de las omisiones.
4. Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción.
5. Cierre definitivo del establecimiento.
6. Incautación o decomiso definitivo de los ejemplares ilícitos o de los aparatos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.
7. Destrucción de los ejemplares ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares.
8. Publicación de la resolución a costa del infractor.
Artículo 117. En caso de repetición de un acto ilícito de similar naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.
Artículo 118. Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.
Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracción, se acompañará a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción, todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.
Artículo 119. A los efectos de la determinación de la sanción aplicable conforme a los artículos precedentes, se considerará como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor en relación con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las siguientes:
(…)
2. Obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, u obtener un beneficio económico con la ilicitud, sea éste directo o indirecto.
(…)
5. Repetir la realización de actos prohibidos, en los términos del artículo 113 de este Reglamento.
En la determinación de la gravedad de la falta se tomará en cuenta igualmente la difusión o trascendencia que haya tenido la infracción cometida.
Artículo 120. También incurrirá en falta grave aquel que:
1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.
2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones.
  • Decreto 548 de 2004 Reglamentacion de la remuneracion compensatoria por copia privada.
Artículo 5. La reproducción de obras realizada con equipos o materiales adquiridos o introducidos al mercado sin haberse abonado la remuneración establecida en los artículos 2 y 3, así como la falta de pago de dicha remuneración, se considerará una violación a los derechos de autor y conexos y generará la correspondiente responsabilidad civil y penal respecto del propietario de los soportes, materiales, equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, así como solidariamente respecto del distribuidor, fabricante e importador de los mismos, de conformidad con las disposiciones de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
En cualquier caso, la falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada administrativamente de conformidad con los artículos 187 de  la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor y 107,115, 116 y 117 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes y de las medidas cautelares que se dicten para retirar del comercio los bienes y equipos objeto de la misma, hasta tanto se efectúe la cancelación de la remuneración respectiva.
  • Codigo Penal
Artículo 425. Las ediciones de producciones literarias o de composiciones musicales, dibujos y otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en parte, infringiéndose las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número de delitos.
Artículo 426. También se considera delito de la clase expresada en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas originalmente en la República, se falsifiquen en el extranjero.
Artículo 427. Los falsificadores o introductores de que trata el artículo 425, se castigarán, con multa de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas, moldes o matrices de las obras falsificadas caerán en comiso.
Artículo 428. Los directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que garantizan la propiedad literaria, permitan en su teatro la representación de obras dramáticas, sufrirán una multa** de veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la suma que produjere la representación de la pieza.
Artículo 429. En los casos previstos por los tres artículos que preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemnización del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la representación, los daños que puedan reclamarse por el autor, se regularán en juicio ordinario.
  • Codigo Aduanero Uniforme (CAUCA)
Artículo 8. Coordinación para aplicar controles.
Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente.
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 9. Atribuciones aduaneras.
Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.
Artículo 40. Mercancías prohibidas.
Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.
Artículo 100. Infracción aduanera penal.
Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, constitutiva de delito.
Artículo 101. Sanciones.
Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional.
  • Reglamento del Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano(RECAUCA).
Artículo 4. Funciones.
Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones siguientes:
g) Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con los convenios internacionales sobre la materia.
  • Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV)
Artículo 8. Potestad aduanera.
La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.
Artículo 9. Control aduanero.
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar.
El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento.
Artículo 75. Propiedad Intelectual.
Los procedimientos aduaneros en materia de Propiedad Intelectual se establecerán en el Reglamento conforme los acuerdos internacionales vigentes.
  • Reglamento del Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV)
Artículo 5. Funciones y atribuciones generales.
Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones y atribuciones siguientes:
j) Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual, conforme los convenios internacionales sobre la materia;
Artículo 316. Medidas en frontera en materia de propiedad intelectual.
Los servicios aduaneros de los Estados Parte tendrán competencia para la ejecución de las medidas en frontera en materia de propiedad intelectual a las mercancías que pudieran estar infringiendo derechos de propiedad intelectual, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Se entenderá por medidas en frontera las aplicadas por la Autoridad Aduanera tendientes a la debida observancia y defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos.
Las autoridades aduaneras intervendrán para la aplicación de las medidas en frontera con base en resoluciones de la autoridad competente o de oficio cuando corresponda y por denuncia del titular del derecho debidamente acreditado, previa constitución de una garantía para indemnizar posibles daños y perjuicios al consignatario de las mercancías.
La Autoridad Aduanera podrá retener de forma precautoria las mercancías e impedir el despacho de las mismas. Seguidamente, notificará al titular de los derechos de propiedad intelectual supuestamente violados para que éste inicie las acciones legales que correspondan. De no hacerlo, la Autoridad Aduanera podrá proceder a autorizar el despacho de las mercancías, salvo que exista presunción fundada de delito, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente.
Previa orden de la autoridad competente, la Autoridad Aduanera podrá proceder a la destrucción de las mercancías que infrinjan derechos de propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda.
Artículo 317. Declaración de mercancías.
Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia.
 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para la aplicación de las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, del medio ambiente, de la vida de las personas, flora y fauna, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual.











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