Además de las
disposiciones de nuestra Ley 65 de 2000 del Derecho de Autor y Derechos
Conexos nuestro país cuenta con otras normas en materia de lucha contra
la piratería entre las que podemos citar las siguientes:
- Decreto 362 de 2001 Reglamento de aplicación de la Ley 65 de 2000 sobre Derecho de Autor
Artículo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las
atribuciones siguientes:
(…)
6. Presentar, si lo
considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que
constituya presunto delito.
7. Emitir informe
técnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre
el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando así
sea requerido por el Juez, de oficio o a petición de parte.
8. Desarrollar
programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor
y derechos conexos.
9. Dictar y
practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la
recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del
derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la
sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.
10. Aplicar, de
oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales
tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo
amonestar, multar, incautar o decomisar, así como disponer el cierre temporal o
definitivo de los establecimientos infractores.
11. Ordenar,
mediante resolución motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a
presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan
una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices,
negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares,
levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia
pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.
12. Promover la
ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
13. Requerir la
intervención de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza pública
para ejecutar sus resoluciones.
Artículo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección
sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los
derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará
un libro de inscripción de los importadores, distribuidores y comercializadores
de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos
afines.
Dicha inscripción deberá renovarse
anualmente y será obligatoria para:
1. Clubes o tiendas de video.
2. Importadores y distribuidores de
grabaciones audiovisuales.
3. Importadores y distribuidores de
fonogramas.
4. Importadores y distribuidores de
programas de computadoras.
5. Importadores y distribuidores de
ejemplares de obras expresadas en forma gráfica.
6. Galerías de arte.
7. Importadores y fabricantes de
soportes destinados a la fijación o reproducción de obras protegidas y
fonogramas.
8. Estaciones de retransmisión por
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
9. Cualesquiera otras personas
naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes o equipos que
reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones
fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios
relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley,
cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante
resolución motivada que se publicará en un diario de circulación nacional.
Párrafo. La Oficina Nacional de Derecho
de Autor expedirá al interesado un certificado de inscripción o de renovación,
según el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades
que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.
Artículo 110. La inobservancia a la
obligación de inscripción o de sus renovaciones por parte de las personas o
empresas indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las
previsiones del numeral 2) del artículo 116 del presente Reglamento.
Artículo 111. Sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley y de las acciones
civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de
Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a
solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley
o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor.
Con este fin, la Oficina Nacional de
Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para
ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:
1. Evitar una infracción de cualquiera
de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducción
de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras,
incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.
2. Conservar todas las pruebas
pertinentes y relacionadas con la presunta infracción.
Artículo 112. Las medidas preventivas o
cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:
1. La suspensión o cese inmediato de
la actividad ilícita.
2. La incautación o decomiso y retiro,
sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del
material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las
pruebas documentales pertinentes.
Las medidas cautelares no se aplicarán
respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo 113. La Oficina Nacional de Derecho
de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en
virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a
la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un
daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de
que se destruyan las pruebas.
Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4) del artículo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones
civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de
Autor está facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a
petición de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las
infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás
obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. La conducta del infractor a lo
largo del procedimiento.
3. El perjuicio económico que hubiese
causado la infracción.
4. El provecho ilícito, directo o
indirecto, obtenido por el infractor.
5. Cualesquiera otros criterios que
dependiendo de las características de cada caso en particular, se consideren
adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.
Artículo 116. En los términos del artículo
anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o
indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes
sanciones:
1. Amonestación.
2. Multa, de cinco a doscientos
salarios mínimos.
3. Reparación de las omisiones.
4. Cierre temporal hasta por treinta
días del establecimiento donde se produjo la infracción.
5. Cierre definitivo del
establecimiento.
6. Incautación o decomiso definitivo
de los ejemplares ilícitos o de los aparatos o equipos utilizados para la
comisión de la infracción.
7. Destrucción de los ejemplares
ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas,
matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales
ejemplares.
8. Publicación de la resolución a
costa del infractor.
Artículo 117. En caso de repetición de un
acto ilícito de similar naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el
doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.
Artículo 118. Cuando los hechos materia del
procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional
de Derecho de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.
Si la Oficina Nacional de Derecho de
Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracción, se acompañará
a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa
correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en
las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de
considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción,
todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.
Artículo 119. A los efectos de la
determinación de la sanción aplicable conforme a los artículos precedentes, se
considerará como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor
en relación con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las
siguientes:
(…)
2. Obrar con ánimo de lucro o con
fines de comercialización, u obtener un beneficio económico con la ilicitud,
sea éste directo o indirecto.
(…)
5. Repetir la realización de actos
prohibidos, en los términos del artículo 113 de este Reglamento.
En la determinación de la gravedad de
la falta se tomará en cuenta igualmente la difusión o trascendencia que haya
tenido la infracción cometida.
Artículo 120. También incurrirá en falta
grave aquel que:
1. Fabrique, ensamble, importe,
modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos,
sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado
a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o
ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias
realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir
o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las
telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público,
por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.
2. Altere, elimine o eluda, de
cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras,
interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que
impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice
cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a
restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones.
- Decreto 548 de 2004 Reglamentacion de la remuneracion compensatoria por copia privada.
En cualquier caso, la falta de pago de la
remuneración compensatoria será sancionada administrativamente de conformidad
con los artículos 187 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre
Derecho de Autor y 107,115, 116 y 117 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo
de 2001, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes y de las
medidas cautelares que se dicten para retirar del comercio los bienes y equipos
objeto de la misma, hasta tanto se efectúe la cancelación de la remuneración
respectiva.
- Codigo Penal
Artículo 425. Las ediciones de producciones literarias o de
composiciones musicales, dibujos y otras producciones artísticas que se
impriman o graben en su totalidad o en parte, infringiéndose las leyes y
reglamentos que aseguren la propiedad literaria, es una falsificación que la
ley clasifica en el número de delitos.
Artículo 426. También se considera delito de la clase expresada
en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la introducción de
aquellas que impresas originalmente en la República, se falsifiquen en el
extranjero.
Artículo 427. Los falsificadores o introductores de que trata el
artículo 425, se castigarán, con multa de cien a mil pesos; y los vendedores
incurrirán en la de cincuenta a quinientos pesos. Los ejemplares de la edición
falsificada y las planchas, moldes o matrices de las obras falsificadas caerán
en comiso.
Artículo 428. Los directores o empresarios de teatros, y las
sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que garantizan la propiedad
literaria, permitan en su teatro la representación de obras dramáticas,
sufrirán una multa** de veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles
además la suma que produjere la representación de la pieza.
Artículo 429. En los casos previstos por los tres artículos que
preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas embargadas, se
entregarán al propietario por vía de indemnización del perjuicio irrogado.
Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los
ingresos de la representación, los daños que puedan reclamarse por el autor, se
regularán en juicio ordinario.
- Codigo Aduanero Uniforme (CAUCA)
Las funciones que otras
instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control
aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente.
Los funcionarios pertenecientes
a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan
funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 9. Atribuciones aduaneras.
Para supervisar y fiscalizar el
correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está
autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o
de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de
sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad
del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los
procedimientos legales establecidos.
Artículo 40. Mercancías prohibidas.
Las mercancías de importación o
exportación prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando
corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.
Artículo 100. Infracción aduanera penal.
Será infracción aduanera penal
toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión
de la legislación aduanera, constitutiva de delito.
Artículo 101. Sanciones.
Las infracciones aduaneras y
sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional.
- Reglamento del Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano(RECAUCA).
Al Servicio Aduanero le
corresponden, entre otras, las funciones siguientes:
g) Aplicar las medidas de
control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la
propiedad industrial e intelectual, de conformidad con los convenios internacionales
sobre la materia.
- Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV)
La Potestad Aduanera es el
conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento
conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de
sus autoridades.
Artículo 9. Control aduanero.
El control aduanero es el
ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis,
supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del
cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y
las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas
físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Los Servicios Aduaneros podrán
utilizar equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar
inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del
análisis de riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los
contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin
perjuicio de otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar.
El ejercicio de las facultades
de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa,
inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán
conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento.
Artículo 75. Propiedad Intelectual.
Los procedimientos aduaneros en
materia de Propiedad Intelectual se establecerán en el Reglamento conforme los
acuerdos internacionales vigentes.
- Reglamento del Codigo Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV)
Al Servicio Aduanero le
corresponden, entre otras, las funciones y atribuciones siguientes:
j) Aplicar las medidas de
control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad
intelectual, conforme los convenios internacionales sobre la materia;
Artículo 316. Medidas en frontera en materia de
propiedad intelectual.
Los servicios aduaneros de los
Estados Parte tendrán competencia para la ejecución de las medidas en frontera
en materia de propiedad intelectual a las mercancías que pudieran estar
infringiendo derechos de propiedad intelectual, de conformidad con lo
establecido en la legislación aplicable.
Se entenderá por medidas en
frontera las aplicadas por la Autoridad Aduanera tendientes a la debida
observancia y defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos de
autor y derechos conexos.
Las autoridades aduaneras
intervendrán para la aplicación de las medidas en frontera con base en
resoluciones de la autoridad competente o de oficio cuando corresponda y por
denuncia del titular del derecho debidamente acreditado, previa constitución de
una garantía para indemnizar posibles daños y perjuicios al consignatario de
las mercancías.
La Autoridad Aduanera podrá
retener de forma precautoria las mercancías e impedir el despacho de las
mismas. Seguidamente, notificará al titular de los derechos de propiedad
intelectual supuestamente violados para que éste inicie las acciones legales
que correspondan. De no hacerlo, la Autoridad Aduanera podrá proceder a
autorizar el despacho de las mercancías, salvo que exista presunción fundada de
delito, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente.
Previa orden de la autoridad
competente, la Autoridad Aduanera podrá proceder a la destrucción de las
mercancías que infrinjan derechos de propiedad intelectual protegidos, cuando
corresponda.
Artículo 317. Declaración de mercancías.
Toda mercancía, para ser
destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de
mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres
de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o
franquicia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para la aplicación
de las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público,
moralidad y seguridad pública, protección de la salud, del medio ambiente, de
la vida de las personas, flora y fauna, protección del patrimonio artístico,
histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual.
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